martes, 29 de mayo de 2012

Condenado Banco Popular en Andalucía

ASUAPEDEFIN

La Audiencia Provincial de Jaén ha emitido una sentencia firme y un Juzgado de La Línea (Cádiz) también ha condenado a la entidad bancaria por la venta de un swap. En ambos casos el Banco firmó con dos particulares que habían suscrito un préstamo hipotecario.


El Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Línea (Cádiz) ha declarado nulo un contrato de permuta financiera que Banco Popular firmó con un particular. La entidad financiera tendrá que devolver 7.694 euros a su cliente. Se trata de la primera sentencia de esta localidad andaluza.

Tras suscribir un préstamo hipotecario, el Banco instó a su cliente a contratar un instrumento financiero que le protegería de las subidas del Euribor. Sin embargo el escenario de la economía en aquel momento fue uno absolutamente distinto, por todos conocidos, ya que se produjo una bajada de los tipos con mínimos históricos. Lo que Banco Popular no le explicó a su cliente fue que en caso de que esta bajada tuviese lugar, sería él quien tendría que pagar al Banco.

La sentencia recuerda que los swaps son productos con claros tintes especulativos, y reitera la definición aporta por la sentencia de la AP de Pontevedra de 14 de abril de 2011: “es uncontrato bilateral, atípico, sinalagmático y aleatorio (…)”.

El texto jurídico se apoya asimismo en el art. 79 de la Ley de Mercado de Valores (LMV), , establece como regla cardinal del comportamiento de las empresas de los servicios de inversión y entidades de crédito, frente al cliente la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente cuidando de los intereses del cliente como propios.

Banco Popular incumplió la LMV al no cuidar los intereses de su cliente y ocuparse únicamente de los suyos propios. Además no le informó de la naturaleza del contrato ni de los riesgos que tenía ante la bajada de los tipos, que de hecho se produjo.

Para la magistrada del caso “no hay que olvidar la especial naturaleza del contrato”, ya que se trata efectivamente de un contrato muy complejo que “en ningún caso es fácilmente comprensible”. Por eso, considera la jueza que el asesoramiento de Banco Popular tenía que ser mucho mayor-y más teniendo en cuenta el perfil minorista del cliente-, llegando a cerciorarse de que éste entendía el funcionamiento del producto a priori de la firma del mismo.

Y en Jaén, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial ha confirmado la nulidad de un contrato swap dictado anteriormente por el Juzgado nº 1 de Andújar. La nueva sentencia es firme.

Para los magistrados “no es cierto que nos encontrábamos ante un contrato de seguro, y sí ante un instrumento financiero por el que se beneficiaba una parte, u otra, según las fluctuaciones de los intereses”. Sin embargo, Banco Popular le vendió el producto a su cliente asegurándole que actuaría como una cobertura. Para los magistrados del caso existió un evidente error en el consentimiento, ya que el particular firmó el contrato pensando que se trataba de algo que en realidad no era.

La Ley General del Mercado de Valores obliga a las entidades financieras a identificar el perfil de sus clientes para ofrecerles únicamente productos acordes a su situación personal y económica (normativa MIFID). La Ley también obliga a los bancos a proporcionarles toda la información de que dispongan, y que pueda ser relevante para tomar una decisión con conocimiento de causa sobre la inversión. En este caso, resulta obvio que Banco Popular debió informar de la verdadera naturaleza del contrato a su cliente antes de la firma.

Dirección Letrada: Juan Jesús Ortiz Botella
Banco: Banco Popular
Producto: Swap
Perfil: Particular

Dirección Letrada: Ferrán Castro
Banco: Banco Popular
Producto: Swap
Perfil: Particular

Calificación de la renta obtenida por un abogado en el ejercicio del cargo de albacea

elderecho.com

Consulta de la Dirección General de Tributos V0204-12, de 31 enero 2012


IRPF. Rendimiento de actividad económica. El consultante, abogado, tiene que desarrollar el cargo de albacea al haber sido nombrado como tal en el testamento de una clienta, siendo heredera una entidad benéfica y existiendo unos legados económicos para unos familiares. La Dirección General de los Tributos informa que en principio y con un carácter general, el ejercicio de las funciones de albacea, que básicamente se concretan en ejecutar la última voluntad del causante, no determina que se esté desarrollando una actividad económica, pues no se dan las características configuradoras de esta calificación por lo que las operaciones consultadas se califican, en principio, como rendimientos del trabajo las retribuciones de los albaceas. No obstante lo anterior, procede calificar tales retribuciones como rendimientos de una actividad económica, aunque las funciones de albacea se realicen de manera accesoria u ocasional, cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo una actividad económica de manera que pueda entenderse que tales funciones constituyen un servicio más de los prestados a través de dicha actividad, circunstancia que concurre en el caso consultado: abogado que ejerce como albacea testamentario de una cliente fallecida.
IVA. El Centro Directivo considera que el desempeño de la función de albacea efectuada mediante contraprestación tiene la consideración de una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo el albacea repercutir en todo caso la cuota correspondiente sobre el destinatario de la operación.
"Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(...) En principio y con un carácter general, el ejercicio de las funciones de albacea, que básicamente se concretan en ejecutar la última voluntad del causante, no determina que se esté desarrollando una actividad económica, pues no se dan las características configuradoras de esta calificación. El hecho de tener que disponer y pagar los sufragios y el funeral, satisfacer los legados en metálico, vigilar la ejecución del testamento y demás facultades que se establecen para los albaceas en el artículo 902 del Código Civil, constituyen elementos suficientes para calificar, en principio, como rendimientos del trabajo las retribuciones de los albaceas.
No obstante lo anterior, procede calificar tales retribuciones como rendimientos de una actividad económica, aunque las funciones de albacea se realicen de manera accesoria u ocasional, cuando el contribuyente ya viniera ejerciendo una actividad económica de manera que pueda entenderse que tales funciones constituyen un servicio más de los prestados a través de dicha actividad, circunstancia que concurre en el caso consultado: abogado que ejerce como albacea testamentario de una cliente fallecida.
Impuesto sobre el Valor Añadido
(...) De acuerdo con todo lo expuesto, el desempeño de la función de albacea efectuada mediante contraprestación tiene la consideración de una prestación de servicios sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo el albacea repercutir en todo caso la cuota correspondiente sobre el destinatario de la operación.

Declaración de inconstitucionalidad de la expresión “conviva con el contribuyente”


elderecho.com

STC de 15 febrero 2012. Rec. Inconstitucionalidad: 1046/1999. Ponente: Pérez Vera, Dª Elisa

Efectos de la aplicación del mínimo por descendientes en el IRPF

El TC declara inconstitucional la expresión "conviva con el contribuyente y" del art. 40,3,1 b) Ley 40/1998, de 9 diciembre, IRPF, a efectos de la aplicación del mínimo por descendientes. Considera que dicho precepto, al atribuir al progenitor con quien conviven los descendientes el derecho a deducirse los gastos de su mantenimiento, excluyendo, por el solo hecho de no convivir con ellos, a aquellos contribuyentes que prestan asistencia económica a sus descendientes, quiebra con el axioma de que toda deducción de un gasto debe aprovechar, en principio, a quien lo soporta, sin que haya una razón que lo justifique. 

"Según lo que antecede, la norma controvertida atribuye el derecho a practicarse la reducción por los gastos que genera el mantenimiento de los descendientes, no a quienes efectivamente soportan esos gastos, sino exclusivamente al progenitor o progenitores con quien conviven, asumiendo el criterio de la "convivencia" como factor diferencial en lugar del de la "dependencia económica". Sin embargo, si resulta, de un lado, que el legislador ha optado por garantizar la protección económica de la familia permitiendo a tal fin la reducción de la base en el IRPF de una parte de los gastos que provoca la asistencia de todo orden a los hijos, y, de otro, que la familia a la que manda proteger el art. 39.1 CE no viene determinada por el hecho físico de la convivencia, se puede concluir que el criterio adoptado por el legislador quiebra el axioma de que toda deducción (o reducción) de un gasto debe aprovechar, en principio, a quien lo soporta, salvo que haya una razón que justifique el recurso a otro criterio. 

Siendo cierto que, en la mayoría de los casos, el hecho de la convivencia permite presumir la dependencia económica de los descendientes, también lo es que no toda dependencia económica se basa en la convivencia, como sucede no sólo en los supuestos de nulidad, separación o divorcio, sino también en aquellos otros en los que, sin existir esa nulidad, separación o divorcio, los contribuyentes sostienen a sus hijos sin convivir con ellos. Pues bien, debe señalarse que, en contra de lo que mantienen los recurrentes, esta diferencia de trato que dispensa la norma legal carece de relevancia constitucional respecto de los contribuyentes que satisfacen anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, pues la medida prevista en los arts. 51 y 62 de la Ley 40/1998 , aunque distinta en su forma de articulación a la reducción impugnada, basándose en el criterio de la "dependencia económica", viene a producir un efecto equivalente, al minorar la tributación final mediante la reducción de la progresividad del impuesto. 

"...la norma controvertida atribuye el derecho a practicarse la reducción por los gastos que genera el mantenimiento de los descendientes (...) exclusivamente al progenitor o progenitores con quien conviven..." 

Por el contrario, dicha diferencia de trato adquiere relevancia constitucional, con relación a aquellos otros contribuyentes que, teniendo hijos que dependen económicamente de ellos, ni conviven con los mismos -por diferentes causas- ni satisfacen anualidades por alimentos en virtud de una decisión judicial. Estos casos no son una mera excepción a la regla general, al no tratarse de "situaciones puntuales", esto es, de "supuestos patológicos", no previstos o no queridos por la ley (por todas, STC 113/2006, de 5 de abril, FJ 9 ), sino justamente de lo contrario, de una decisión legislativa que asume como consecuencia inmediata la exclusión de su ámbito de aplicación de todo contribuyente que aun concurriendo al sostenimiento de sus hijos no convive con ellos. 

De acuerdo con lo señalado hasta este momento es importante subrayar que no le corresponde a este Tribunal decidir cuál es la forma en la que se debe articular la reducción por el mínimo familiar por descendientes. Sí nos corresponde, sin embargo, determinar si la articulación que se ha hecho en la normativa impugnada es respetuosa del principio constitucional de igualdad, en la medida en que excluye de su aplicación, sin razón que lo justifique, a un grupo importante de contribuyentes que prestan asistencia económica a sus descendientes por el sólo hecho de no convivir con ellos. Por ello, debe concluirse que, no ajustándose la norma controvertida al fin perseguido (la protección de la familia mediante la deducción de parte de los gastos que provoca el deber constitucional de asistencia de todo orden a los hijos), al no ser las consecuencias jurídicas que resultan proporcionadas al mismo, no cabe sino declarar la inconstitucionalidad de la expresión "conviva con el contribuyente y" de la letra b) del apartado 1 del art. 40.3 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias . Por el contrario, no procede declarar su nulidad, no sólo porque la norma impugnada ya ha sido derogada, sino porque suprimido el requisito de la convivencia sin poderlo sustituir por ningún otro, la norma resultante provocaría un derecho automático a la aplicación del mínimo familiar por todo descendiente soltero menor de veinticinco años con independencia de las circunstancias concurrentes, lo que ciertamente no se compadecería con la finalidad de la reducción prevista."

domingo, 20 de mayo de 2012

El pacto que nos salvaría, de Jordi Sevilla en Mercados de El Mundo

LUCES LARGAS

Cuando veo a Grecia como temido espejo premonitorio, lo que más me llama la atención es la insensibilidad que está mostrando su clase política al situar sus intereses partidistas, por delante del interés general de encontrar una solución a la dramática situación por la que atraviesan sus ciudadanos.

Un país así, miembro de la Unión Europea, que se ha empobrecido con la intensidad que lo ha hecho Grecia, hipotecado durante las próximas décadas, con salidas masivas de dinero y sobreviviendo gracias a la ayuda de la troika interventora que les ayuda a pagar las nóminas públicas, que ha llegado al borde mismo del precipicio en el que pueden caer con su expulsión/salida del euro y cuyos partidos políticos se muestran incapaces de llegar a acuerdos básicos de gobernabilidad por miedo a las repercusiones que hacerlo podría tener sobre el futuro de sus parcelas de poder, forzando con ello una nueva convocatoria electoral, merece la crítica que hizo su presidente Papulias, cuando acusó esta semana a los partidos griegos de «anteponer intereses partidistas mezquinos al bien común».

Entonces, no puedo evitar comparaciones con España. Sobre todo, cuando esta semana el líder de la oposición ha expresado al presidente del Gobierno en el Parlamento su predisposición a llegar a grandes pactos, porque dialogar y acordar no debilita a un país, sino que lo fortalece; y ha recibido por toda respuesta presidencial un contrato de adhesión a las políticas y leyes que aprueba unilateralmente el Gobierno que, por cierto, en algo deben de estar fallando para que la prima de riesgo sobrepasara los 500 puntos básicos y la Bolsa volviera a caer, de nuevo, esta semana.

Juntando ambas reflexiones, me pregunto qué parte del grave problema económico que tenemos en España no radica en un serio fallo de gestión política de la crisis, llamado partitocracia, que no sólo resulta ineficaz para encontrar las mejores soluciones a los problemas realmente importantes, sino que puede estar deteriorando, incluso, la democracia.

Llamo partitocracia a aquel sistema en el que los partidos políticos dejan de ser instrumentos necesarios para conseguir determinados objetivos colectivos de política pública, y pasan a convertirse, aún manteniendo la vieja retórica, en fines en sí mismo que sólo buscan alcanzar el poder.

La frase que encabezaba la entrevista en este periódico con Pedro Arriola, «mi cliente volverá a ganar las elecciones», es normal, entendida como la finalidad que da enjundia a la única labor del asesor electoral de Rajoy. Pero convertida en expresión del único objetivo de actuación pública también de «su cliente» (o cualquier otro líder partidista), representa una inversión peligrosa entre fines y medios, entre la idea de ganar el Gobierno para hacer cosas previamente anunciadas en el programa electoral por el que los ciudadanos te votan y limitarse a diseñar estrategias de confrontación electoral para conseguir el poder como sea, y mantenerse en él el mayor tiempo posible, con lo que sea, prefiriendo señalar culpables ajenos antes que soluciones a los problemas.

Esta inversión de papeles se refuerza con un cambio sutil, pero trascendente, en el propio concepto de la democracia y su funcionamiento. Es una evidencia que no todos pensamos igual sobre todas las cosas. Esto, lejos de ser un problema que tenemos que soportar, puede entenderse como algo tan positivo para el colectivo humano como la diversidad genética que garantiza mejor la supervivencia de las especies.

A partir de ahí (nadie tiene toda la razón), tenemos que buscar la manera de salvaguardar la diferencia (los votos no dan patente de corso para hacer todo lo que se quiera, incluso lo contrario de lo que dije que haría) sin que ello impida trabajar juntos, de manera eficaz.

En democracia, todos los problemas se pueden ubicar en una de estas tres situaciones: aquellos en los que existe un amplio acuerdo estable, como los llamados asuntos de Estado (no de partido), que se rigen por el principio del consenso.

Aquellos otros en los que no es fácil alcanzar acuerdos porque responden a arraigados enfoques ideológico-partidistas diferenciales, incluso confrontados, que se rigen por el voto.

Pero también existen otros asuntos, no muchos pero importantes, o momentos históricos excepcionales como un periodo constituyente, en los que partiendo de lo segundo (alternativas) se debe llegar obligatoriamente a lo primero (consenso) porque resulta lo más eficaz para resolver problemas de los ciudadanos. Con este funcionamiento, la democracia alcanza su madurez estable ya que la alternancia democrática no puede significar, como durante la Restauración en nuestro siglo XIX, un cambio total de leyes y de personas, una vuelta a la tortilla como se decía.

Por eso, el diálogo, la negociación, el pacto no es que la minoría acepte sin rechistar lo decidido por la mayoría parlamentaria, sobre todo cuando la ley electoral sitúa en el parlamento a una mayoría absoluta que ha obtenido menos votos en las urnas que la suma del resto de partidos.

Ni tampoco puede aceptarse una visión autoritaria que pretende que el resto de instituciones democráticas (comunidades autónomas, tribunales o Banco de España) acepten, por «imposición», lo decidido por la mayoría («para eso hemos ganado unas elecciones»), sin intentar siquiera negociarlo para enriquecerlo, aunque sólo sea con la fortaleza y el compromiso que da el eventual acuerdo. Tanto por la gravedad de la situación de emergencia social, económica y financiera (estamos en un pozo, expresó gráficamente Mariano Rajoy), como por la necesidad de involucrar en las soluciones a otras instituciones democráticas como, directamente, a la sociedad civil, vengo defendiendo desde hace tiempo, que de esta crisis saldremos antes y mejor si hay un gran acuerdo político nacional en torno a un Plan de Recuperación articulado, frente al actual goteo de medidas decidido en la soledad mayoritaria.

Hoy parece que una amplia mayoría de ciudadanos españoles se siente descontenta con la gestión que están haciendo los políticos de la situación y pide también que se intente esta solución excepcional ante la situación excepcional que vivimos. Sin pactos, ya sabemos cómo nos va. ¿Por qué no intentar otra cosa, como un pacto? ¡Innovemos!