martes, 29 de noviembre de 2016

El bulo de la nulidad del Impuesto sobre Sucesiones

Cada cierto tiempo, circula por muros de Facebook y blogs de dudosa credibilidad, el bulo que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha declarado nulo el impuesto de sucesiones en España. Ya lo he comentado varias veces en redes sociales, pero lo publico ahora en la web del despacho, porque es un tema que viene arrastrando desde la Sentencia, que es de 3 de septiembre de 2014 (para quien quiera leerla aquí dejo su enlace).
La Sentencia tiene su origen en la solicitud que en 2011 la Comisión Europea hace al TJUE para que declarase que España infringía el Derecho Comunitario por su legislación fiscal, en materia de sucesiones y donaciones, por provocar diferencias entre los causahabientes y los donatarios residentes en España y los no residentes; entre los causantes residentes en España y los no residentes, y entre las donaciones de bienes inmuebles situados dentro y fuera de España
Y eso, y nada más es lo que el TJUE declaró: que España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo «Espacio Económico Europeo» de 02 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste.
Pero ya está, es decir, que hay que aplicar a los no residentes las reducciones fiscales que hasta la sentencia no se hacía. Y así, el legislador optó por dar cumplimiento al fallo de la Sentencia modificando rápidamente la Ley 29/1987, reguladora del Impuesto Sucesiones y Donaciones, sin modificar los preceptos de la Ley 22/2009, que regulan la cesión del Impuesto a las CCAA y sin forzar la armonización en toda España. De esta forma, en la Ley 26/2014, de 27 noviembre (BOE 28/11/2014), por la que se modifica el IRPF y el Impuesto Renta No Residentes, con entrada en vigor 1 enero 2015, se introdujo una disposición final tercera que también modifica la Ley 29/1987, permitiendo que en las herencias y donaciones con no residentes, por las que debe pagarse el impuesto a la Hacienda Estatal, se puedan aplicar las ventajas establecidas en las CCAA con las que exista algún punto de conexión.
El resto de la Ley reguladora del Impuesto Sucesiones y Donaciones quedó, y sigue, igual.

martes, 22 de noviembre de 2016

¿Hay siempre que pagar la Plusvalía?

Con la crisis económica, es público y notorio que la mayoría de las actuales ventas de inmuebles adquiridas durante el período del llamado “boom inmobiliario” se producen con pérdidas, a veces notables, de su valor.
No obstante ello, los ayuntamientos, sistemáticamente vienen liquidando a los vendedores -y herederos en casos de herencias- la “Plusvalía Municipal”, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), sin importar que, como decimos esas pérdidas sean reales.
La Plusvalía está regulada en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y es un tributo que permite a los Ayuntamientos gravar el incremento de valor que se produce por la venta o transmisión de unos terrenos urbanos.
Por tanto, la propia definición del hecho imponible del tributo demuestra que el elemento esencial de este impuesto es el “incremento de valor del terreno”. De hecho, el cálculo de la cuota a pagar se calcula a partir del valor catastral del suelo, sobre el que se aplica una revalorización anual automática, fijada por la ordenanza fiscal de cada Ayuntamiento. Pero del mismo modo, de la definición del hecho imponible se colige que para que la plusvalía municipal sea exigible es necesario que exista un incremento real del valor del inmueble.
Y en este sentido se vienen pronunciando desde el año 2012 cada vez más un mayor número de Tribunales, que entienden que un método de cálculo figurado no puede sustituir la realidad económica, pues en ese caso, se estarían vulnerando los principios de equidad, justicia y capacidad económica. De hecho dos juzgados de lo Contencioso-Administrativo de San Sebastián y de Madrid ya han cuestionado ante el Tribunal Constitucional el sistema de cálculo de este Impuesto.
Y, como decíamos, son muchas las sentencias que determinan que, cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, incremento de valor alguno, la plusvalía municipal no podrá exigirse, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible no puede surgir la obligación tributaria.
El problema es, como siempre, que los Ayuntamientos, pese a este cúmulo de sentencias y la lógica de sus planteamientos, no acatan de principio esta inexistencia de “incremento de valor del terreno”, obligando al contribuyente a acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, donde, hasta que haya un fallo del Tribunal Constitucional al respecto, se estará también al mayor o menor “apego” del magistrado hacia la administración o hacia el administrado.