lunes, 27 de enero de 2014

Cree el ladrón...

Como ya viene siendo normal en su afán recaudatorio (sobre los de siempre), el Gobierno legisla a base, no ya de leyes, decretos u órdenes, sino que es cada vez más normal, y más en el campo tributario, la interpretación de normas con instrucciones internas, que cogen desprevenido al administrado al no ser públicas (en el sentido que toda norma que le afecte debería tener).

El penúltimo ejemplo es la Instrucción 6/2013 del Departamento de Recaudación de Hacienda sobre aplazamientos y fraccionamientos de pago de retenciones e ingresos a cuenta, de la Directora del Departamento de Recaudación (como no, recaudación) dirigida a los titulares de las delegaciones especiales de la Agencia Tributaria, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de las dependencias regionales de recaudación y de la dependencia de asistencia y servicios tributarios. ¿Publicarla en medios para que la conozca el contribuyente? ¿¡Para qué!?

Dicha instrucción establece el 09 de diciembre de 2013, que a partir de 1 de enero de 2014 serán inadmitidas las solicitudes de aplazamiento que afecten a retenciones o ingresos a cuenta. De un mes a otro,  con 20 días de antelación, se anuncia que se inadmitirán dichos aplazamientos. La excusa no deja de ser demostrativa de que, cómo titulo esta entrada, la Agencia Tributaria nos cree a todos los contribuyentes defraudadores, ¿cómo si no interpretar que se inadmitan los aplazamientos porque «este hecho es especialmente grave en el caso de retenciones e ingresos a cuenta, para el que la facultad de aplazar las deudas es absolutamente excepcional, y además de resultar una conducta defraudatoria a la Hacienda Pública provoca graves distorsiones en la competencia»? Y es que, según la Agencia Tributaria al solicitar un aplazamiento «se está dando una cierta utilización de forma fraudulenta de la figura del aplazamiento de las deudas tributarias. La conducta consistente en solicitar, de manera recurrente y sistemática el aplazamiento de las deudas tributarias supone, de hecho, que los periodos de ingreso voluntario señalados en la normativa de cada tributo traten de ser sustituidos, en esos casos, por los plazos de ingreso propuestos por los propios obligados tributarios». Que las empresas y empresarios no puedan hacer frente a los pagos, que la presión fiscal les ahogue, nada de eso influye, en realidad son, somos, defraudadores que no queremos pagar y, evidentemente, que te cobren intereses por ese aplazamiento que se solicita no implica nada porque «la Hacienda Pública no solo tiene derecho a percibir las correspondientes cuotas tributarias, sino también a percibirlas en tiempo y forma», ahí queda eso. Por supuesto, la crisis económica ya no existe y todos tienen, tenemos, dinero a espuertas para pagar a Hacienda.

Pero el problema va a más porque al hablar de retenciones o ingresos a cuenta, surge la duda si entran dentro del campo de acción de esta instrucción no sólo las liquidaciones relativas a retenciones (modelos 111, 115 y 123, entre otros), sino también las relativas a pagos a cuenta del IRPF (modelos 130 y 131) y a partir del segundo trimestre del año, del impuesto de sociedades (modelo 202). Si se llama al teléfono de información de la Agencia Tributaria (901 33 55 33), hasta en tres ocasiones, por si acaso, informan que los modelos citados NO estarían dentro del campo de acción de la instrucción y por tanto cabe pedir su aplazamiento. Obviamente, pedir que te lo manden por escrito (fax, e.mail, etc...) es tarea imposible. Pero algunas administraciones de Hacienda están informando que no admitirán los fraccionamientos de estos modelos sobre la base de la citada instrucción.

La misma dice textualmente que «Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten respecto de deudas originadas por la obligación de retener o ingresar a cuenta, y que conforme al artículo 65.2 de la Ley General Tributaria, resulten inaplazables, serán objeto de inadmisión por las oficinas encargadas de tramitarlas».

¿Y qué dice el artículo 65.2 LGT? Pues que:
- No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
- Tampoco podrán aplazarse o fraccionarse las deudas correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta, salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria.

- Asimismo, en caso de concurso del obligado tributario, no podrán aplazarse o fraccionarse las deudas tributarias que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.


Es decir, nos deja igual. En mi opinión la conjunción "o" es lo preocupante. No sería lo mismo si se dijese que son el retenedor y obligado a realizar ingresos a cuenta -porque siempre se podría acudir a la "interpretación literal" y entender que serían la misma persona (retenedor y obligado)-, que la redacción de retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta. La conjunción "o" ofrece la duda: o retenedor u obligado al pago a cuenta, es decir, uno u otro -por la misma interpretación literal- por lo que, insisto, es inquietante la interpretación que pudiera acoger la Agencia Tributaria -visto lo visto-. Cierto que la Agencia Tributaria (incluso en consultas vinculantes) ha admitido el aplazamiento de los ingresos a cuenta de IRPF, pero...


Siguiendo el texto del citado artículo 65.2, en todo caso las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión. Y vuelve a surgir la duda porque algunas interpretaciones entienden que la deuda entrará en período ejecutivo de pago (recargos del 5, 10 o 20% del art. 28 de la LGT) desde el día siguiente al de la finalización del período voluntario de pago porque no es que se rechace sino que se inadmite. 

Sin embargo, la instrucción conviene -menos mal- que «dicha inadmisión será motivada y deberá dar pie de recurso de reposición o reclamación económica-administrativa, tal como dispone el art. 47.4 del RGR». 

En todo caso, sólo serán objeto de concesión las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas por retenciones o ingresos a cuenta cuando, «de la solicitud y de la documentación aportada con la misma, debidamente contrastada con la obrante en las bases de datos de la AEAT, y del requerimiento efectuado al efecto, en su caso, resulte perfectamente acreditado que concurren las circunstancias legales excepcionales previstas para su aplazamiento» es decir, se acabaron las solicitudes de fraccionamiento sin acreditación documental porque «corresponderá al solicitante probar, en el momento de la presentación de la solicitud de aplazamiento, o en el requerimiento que se formule al efecto, la concurrencia de estas circunstancias excepcionales bajo las cuales puede la Administración conceder el aplazamiento o fraccionamiento de estas deudas». Sin embargo, aún cuando se aporte documentación, la instrucción presume que no hay condiciones para otorgar la "excepcionalidad del aplazamiento" cuando se solicite por debajo de los 18.000 €: «No será necesario efectuar requerimiento cuando, por el importe solicitado, se trate de una solicitud de aplazamiento de las reguladas en la Orden EHA/1 030/2009, de 23 de abril, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 18.000 euros, pudiéndose en estos casos, descartar de partida que nos hallamos ante alguno de los supuestos excepcionados de la regla general de inadmisión». Pequeñas y medianas empresas, empresarios, autónomos, o piden aplazamientos de más de 18.000 euros o, de entrada, no se concederá el mismo. Al parecer, sólo podrán pedir aplazamiento las grandes empresas ¿quién si no deberá aplazar pagos de más de 18.000 euros en un trimestre? Una autentica barbaridad.


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